Origen: Cámara Senadores – Domenech Martínez, Guillermo José; Lozano Bonet, Raúl; Manini Ríos, Guido
Exposición de Motivos:
Las Convenciones interamericana y de las Naciones Unidas contra la corrupción
recogieron en sus articulados los delitos de enriquecimiento ilícito y de responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción. Las mismas han sido ratificadas por Uruguay por la Ley Nº 17008 de 25 de setiembre de 1998 y la Ley Nº 18056 de 14 de noviembre de 2006.
Desde hace varios años, estas normas se han tratado en todos los organismos internacionales competentes en la lucha contra la corrupción y es así que las legislaciones nacionales de muchos países han integrado a su normativa los
referidos delitos.
A diferencia de lo ocurrido en varios otros países iberoamericanos, en Uruguay no se había sucumbido aún a la tentación de introducir en la legislación un tipo penal de «enriquecimiento ilegal», o sea, de tipificar como delito la incapacidad de demostrar satisfactoriamente el origen lícito de una situación patrimonial sospechosa.
Es así que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 2003 la Resolución 58/4 que estableció el 9 de diciembre de cada año como «Día internacional contra la corrupción», muchos Estados miembros de la Convención realizan actos conmemorativos en esta fecha.
2- Ya en mayo de 2017 el presidente de la Junta de Transparencia y Ética Pública
(JUTEP), Ricardo Gil lribarne, afirmó que en muchos países existe la figura del «enriquecimiento ilícito», porque es más fácil comprobar que una persona se enriqueció que demostrar que recibió coimas.
En el país, hay unos 46 mil funcionarios que tienen la obligación de declarar su
patrimonio, su activo, su pasivo y sus ingresos. Dichas declaraciones se entregan en sobre cerrado y solo se abre en circunstancias especiales, como por ejemplo cuando la justicia lo pide o cuando algún organismo, que podría ser la misma JUTEP, con alguna razón fundada, decide abrirlo.
Pero además tampoco posee la JUTEP herramientas para controlar lo que dice el ciudadano. Dicha institución no tiene acceso a los registros, ni a la información bancaria, con lo que en definitiva la declaración no es cotejada con nada. De emerger que un funcionario se enriqueció de una manera descomunal, la JUTEP no tiene potestades para investigar.
En el Derecho comparado, al menos en lo que concierne al Derecho europeo continental y al Derecho iberoamericano, destacan nítidamente dos vertientes en la incriminación del enriquecimiento ilícito: por una parte, la tendencia de incriminación amplia del Derecho francés y, por otra, la del Derecho iberoamericano en materia de corrupción de los funcionarios públicos. Por el contrario, los ordenamientos europeos de tradicional mayor influencia entre nosotros, como el español, el alemán y el italiano, carecen de una tipificación de estas características.
No hay que olvidar que Argentina, Brasil y Chile, son países que han consagrado en sus legislaciones los delitos de enriquecimiento ilícito y de responsabilidad de las personas jurídicas, quedando solamente Uruguay sin hacerlo.
3- Lo que encierra el concepto mismo de enriquecimiento ilegal es la sospecha -en
general razonable- de que un enriquecimiento que no puede explicarse a partir de las actividades conocidas de la persona en cuestión, y por ende debe provenir de una actividad delictiva- En el ámbito específico de los funcionarios públicos se expresa en la sospecha de actos de corrupción administrativa, tales como malversación, cohecho, tráfico de influencias, negociaciones incompatibles, uso indebido de información privilegiada, por nombrar algunos. Pero por las 3- particularidades de este caso, se justifica la toma de un atajo: en vez de que el Estado acredite lo que sospecha, se le impone al sospechoso la tarea de demostrar su inocencia.
Pero debe tenerse presente que en rigor no se le imputa ningún delito determinado, por la sencilla razón que no se le imputa ninguna conducta. Se trata de la simple nunciación de una sospecha genérica, la de haber cometido «algún delito».
Otra de las estrategias ensayadas para la legitimación del delito de enriquecimiento lícito consiste en negar que con éste se consagre una inversión de la carga de la prueba respecto de las supuestas conductas ilícitas previas en las que tendría su origen el enriquecimiento, afirmándose al efecto que lo injusto del delito no radica en tales conductas previas – las que, desde esta perspectiva, serían del todo irrelevantes-, sino exclusivamente en la omisión de justificar el origen del enriquecimiento. Así pues, el enriquecimiento ilícito sería un delito de omisión propi~, por el cual se reprimiría la infracción de un deber que pesaría sobre los funcionarios públicos, el deber de justificar en todo momento su situación patrimonial.
4- ¿Qué es lo que causa la dificultad de los sistemas penales para investigar de
forma efectiva esos delitos? Muchas y variadas: pocos recursos, falta de personal técnico apto para el análisis de los casos, ya que muchas veces conllevan complejas operaciones financieras, lentitud de los procesos, dificultad para obtener la prueba, los períodos de prescripción, entre otros. Pero nada de esto debe obstar a que el Estado pueda recuperar lo que le ha sido sustraído.
Estado: 14-07-2021 Archivado por haberse dado ingreso a un proyecto de ley de similar contenido.